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Prescripción adquisitiva

Usucapión extraordinaria de una finca por el Estado español

Prescripción adquisitiva

El Tribunal Supremo (TS) ha rechazado el recurso de casación presentado por los herederos de una persona que intentó adquirir una finca mediante una donación que, al final, se declaró nula, y una compraventa posterior que resultó ser simulada. En otras palabras, los títulos privados con los que la familia decía ser dueña no valían, y la operación de compraventa se consideró un “paripé” para aparentar una transmisión que no era real.

La finca fue poseída y gestionada como residencia oficial del Jefe del Estado desde 1938 hasta 1975. Durante esos años se hicieron obras y se afrontaron gastos que pagó la Administración pública. Tras el fallecimiento en 1975, los herederos continuaron con la posesión y el mantenimiento del inmueble, y además aportaron parte de la finca a una sociedad mercantil.

La Administración General del Estado demandó reclamando la propiedad, defendía que había adquirido la finca por usucapión extraordinaria (es decir, por haberla poseído durante el tiempo necesario) durante todo el periodo en que se usó como residencia oficial, y que además se trataba de un bien afecto a un servicio público, con carácter de dominio público. Pedía la restitución del inmueble y la cancelación registral, al entender que los títulos privados posteriores también eran ineficaces.

Los herederos, por su parte, alegaban que poseían como dueños y de buena fe, negaban la afectación pública y también discutían la nulidad del título de compraventa. Incluso sostenían que, desde 1975, habían podido usucapir ellos a su favor. Pero el TS concluye que el Estado poseyó “en concepto de dueño” desde 1938 a 1975 con actos propios de dominio vinculados a un servicio público, y que con ese tiempo se consumó la usucapión extraordinaria a favor del Estado.

Respecto a los herederos, el tribunal señala que no tuvieron tiempo suficiente para adquirir por usucapión extraordinaria porque no lo hicieron “en concepto de dueño” hasta los años noventa, y cuando se presentó la demanda todavía no había pasado el plazo exigido (se menciona el CC art. 1959). Además, se indica que mientras un inmueble está afecto a un servicio público no cabe la prescripción adquisitiva, y que para hablar de desafectación tácita hacen falta actos claros que demuestren que se abandona ese uso público.

El TS recuerda que pagar tributos o figurar como sujeto pasivo en registros administrativos como el Catastro no demuestra por sí solo ser propietario ni prueba, sin más, que se posea “como dueño”. Aun así, para liquidar el “estado posesorio”, se considera que la posesión de los recurrentes fue de buena fe y se les reconoce el derecho a ser indemnizados por gastos útiles y necesarios.

En controversias sobre prescripciones adquisitivas, nuestros profesionales podrán asesorarle en la defensa de sus pretensiones y derechos.

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