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¿Puede la compensación por vacaciones no disfrutadas calificarse como crédito con privilegio general en el concurso?

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En el concurso de una empresa, surgió una discusión sobre cómo había que clasificar ciertas cantidades que la sociedad debía a varios trabajadores, el dinero correspondiente a vacaciones no disfrutadas. El FOGASA impugnó la lista de acreedores para que esas cantidades se reconocieran como créditos con privilegio general (es decir, con preferencia de cobro frente a otros créditos ordinarios). Sin embargo, en primera instancia el juzgado no le dio la razón en ese punto, solo aceptó como privilegiada otra partida indemnizatoria de uno de los trabajadores, y rechazó que las vacaciones no disfrutadas tuvieran esa “mejor” clasificación, porque entendió que no eran salario, sino algo distinto.

La Audiencia Provincial (AP) confirmó ese criterio. Para la AP, esa compensación tenía un carácter más bien resarcitorio (como si fuera una reparación), y además no encajaba claramente en los supuestos que la legislación concursal menciona de forma expresa como privilegiados. Así que el asunto llegó al Tribunal Supremo (TS), y la cuestión clave fue muy concreta, ¿ese dinero por vacaciones no disfrutadas es salario o es una indemnización? Porque de esa respuesta depende su clasificación en el concurso.

El TS explica que, en Derecho laboral, el salario incluye tanto lo que se paga por el trabajo efectivo como lo que se paga por períodos de descanso que el sistema considera “como si fueran trabajo”. Y recuerda que el derecho a vacaciones retribuidas no se puede cambiar normalmente por dinero, salvo una excepción, cuando termina el contrato y el trabajador ya no puede disfrutarlas, entonces sí se paga una compensación económica. Esa compensación, según el TS, no es una reparación de daños, sino la forma de “pagar” unas vacaciones que ya no pueden disfrutarse en tiempo.

Además, el TS apoya esta idea en la jurisprudencia europea, que considera que el derecho a vacaciones y el derecho a cobrar durante esas vacaciones son dos caras del mismo derecho, y que la compensación debe dejar al trabajador en una situación equivalente a la que habría tenido si hubiera descansado cobrando. También recuerda su doctrina previa, aunque a veces se hable de “indemnización compensatoria” y aunque se pague en el finiquito, la naturaleza real sigue siendo salarial.

Con esa base, la conclusión es clara, si esa compensación es salario y el crédito es anterior al concurso, debe reconocerse como crédito con privilegio general conforme al art. 280.1 LCon, con el límite legal correspondiente.

Si usted se encuentra en una situación similar nuestros profesionales podrán asesorarle en la defensa de sus derechos

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